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Ley de Fondos de Inversión Artículo 8 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 8 Bis.

Los fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Los fondos de inversión deberán inscribirse en el Registro Nacional, teniendo los mismos efectos que la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la inscripción de los fondos en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de derechos correspondiente a la inscripción de las acciones en dicho Registro Nacional.

Previa obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley,el socio fundador deberá comparecer ante la Comisión para constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se levantará un acta suscrita por el propio socio fundador aprobada por la Comisión, la cual dará fe de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente:

I.Nombre y domicilio del socio fundador. Solo podrán ser socios fundadores las sociedades operadoras de fondos de inversión;

II.El objeto de la sociedad, en términos del artículo 5 de esta Ley;

III.Su denominación social.

La denominación social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida invariablemente de las palabras “Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión”, debiendo agregar después el tipo que corresponda al fondo de inversión acorde con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley;

IV.Su duración, la cual podrá ser indefinida;

V.El domicilio del fondo el cual deberá ubicarse en territorio nacional;

VI.El capital mínimo totalmente pagado que deberá mantener, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14 Bis de esta Ley, y

VII.Las indicaciones relativas a sus acciones y accionistas contenidas en los artículos 14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley.

Los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que se establezcan en el acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento del fondo de inversión constituirán los estatutos del mismo.

Las modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser aprobadas por la Comisión.



Federal de México Artículo 8 Bis Ley de Fondos de Inversión
Artículo 1 ...7 8 8 Bis 8 Bis 1 9 ...97

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